Jurisprudencia
Autos:Kueider, Edgardo D, c/Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/Amparo Ley 16.986
País:
Argentina
Tribunal:Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal
Fecha:20-12-2024
Cita:ATENEA-V-CML-4
Voces Archivos
Sumario
  1. Corresponde rechazar in limine la acción de amparo deducida por un senador nacional por medio de la cual solicitó que se declare la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable de la sesión pública en la que se dispuso la remoción de su cargo de Senador Nacional por la causal de inhabilidad moral sobreviniente (art. 66 C.N.), dado que no se encuentra controvertido el hecho que los miembros del Cuerpo legislativo tienen la potestad privativa y exclusiva de exclusión y remoción de sus pares debiendo reunir los dos tercios de los votos, y que la Corte Suprema tiene establecido que las decisiones que se adoptan dentro de la esfera de competencia propia de otro poder no admiten revisión judicial, doctrina que resulta aplicable al caso.

  2. Debe rechazarse la acción de amparo deducida por un senador nacional por medio de la cual solicitó que se declare la nulidad absoluta e insanable de la sesión pública en la que se dispuso la remoción de su cargo de Senador Nacional por la causal de inhabilidad moral sobreviniente (art. 66 C.N.), habida cuenta que las observaciones relativas a la participación de la Presidente del Senado resultan improcedentes, por cuanto resulta claro que su actuación se limitó a lo expresamente previsto en el art. 57 de la C.N., y ninguno de los Senadores presentes planteó observación alguna respecto a su intervención al frente de la sesión

Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2024.-

 

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- El 13/12/2024 se presenta el Sr. Edgardo Darío Kueider, conjuntamente con su letrado patrocinante, y promueve la presente acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y del art. 1° de la ley 16.986 contra la Honorable Cámara de Senadores de la Nación (en adelante, HCSN) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Sesión Pública Especial, de su votación y de la resolución por medio de la cual se dispuso la remoción del cargo de Senador Nacional celebrada el 12/12/2024 en la Sesión Pública Extraordinaria (Período 142, 12 Reunión, 5° Sesión Pública Especial) y de todo lo actuado en consecuencia.

En subsidio, solicita que se decrete la nulidad absoluta e insanable, invalidez e inaplicabilidad de la sesión aludida, de su votación, de su resolución y de todo lo dispuesto en razón de ello.

Ello, por cuanto la considera violatoria del régimen jurídico aplicable y abiertamente contraria a las normas constitucionales a las que alude.

Asimismo, requiere el dictado de una medida cautelar "inmediata, urgente y provisoria" a fin de que se suspendan los efectos de la expulsión del cargo de Senador Nacional que fuera resuelta en la ya citada Sesión Pública Especial.

Después de hacer referencia a la competencia del Juzgado para entender en autos, efectúa una síntesis de los antecedentes del caso.

Al respecto, relata que el 06/12/2024 se dio inicio al expediente S-N° 2370/24 de autoría de los Senadores Nacionales José M. Mayans, Juliana Di Tullio y Anabel Fernández Sagasti por medio del cual se propuso su remoción del cargo de Senador de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación por inhabilidad moral; que, en esa misma fecha, a las 16.30hs. también ingresó el expediente S-N° 2379/24 por medio del cual los Senadores Nacionales Juliana Di Tullio, Mariano Recalde, Nora Giménez, Antonio Rodas y Eduardo de Pedro solicitaron a la Sra. Presidenta del Senado, Dra.Victoria Eugenia Villaruel, su remoción con motivo del episodio sufrido en la República del Paraguay e hicieron mención a un acta de imputación labrada en su contra.

Explica que el fundamento de tales pedidos, estaría vinculado a la integridad moral y la ética sobre su persona en función de los hechos acaecidos, respecto de los cuales dice haber declarado su inocencia ante las autoridades de la República del Paraguay, encontrándose a disposición de la Justicia de ese país a fin del esclarecimiento del caso.

Apunta que el pedido de remoción encuentra asiento en el art. 66 de la Constitución Nacional y en el ejercicio de facultades propias del órgano de autoconvocarse para tratar cuestiones vinculadas a las facultades disciplinarias de esas normas.

Agrega que el 10/12/2024 ingresó el expediente S -N° 2385/24 a las 20.20hs. por medio del cual los Senadores Nacionales Atauche, Abdala, Ávila, Blanco y Juez habían propuesto su suspensión en el cargo de Senador Nacional; que en esa misma fecha se inició el expediente S-N° 2386/24 promoviendo también la suspensión en el cargo del Senador Nacional Oscar Isidro Parrilli a fin de que se resolviera en forma conjunta; y que por medio del expediente S-N° 2387/24 se insistió en la resolución de su igual 2385/24.

Destaca que, como consecuencia de ello, la Presidencia del Senado de la Nación, por medio de la DPP-106/24, del 11/12/2024, tomando en cuenta los expedientes 2379/24 y 2387/24 y considerando los arts. 19, 20 y ccds. del Reglamento del Senado de la Nación, decretó citar por Secretaría a los Sres.Senadores a una Sesión Pública Especial para el día jueves 12 de diciembre del corriente año, a las 11hs. a fin de considerar los expedientes 2370/24 y 2385/24.

Añade que, por medio de la DPP-107/24 se dispuso ampliar la orden del día y tratar el expediente 2386/24 vinculado a la suspensión del Senador Nacional Oscar I. Parrilli.

Puntualiza que el 12/12/2024 a las 11.23hs. la Sra. Presidenta del Senado, habiendo constatado quórum, declaró abierta la sesión, tal como surge de la versión taquigráfica que acompaña.

Explica que cerca de las 15hs. se sometió a votación la moción del Senador Nacional Romero de disponer un cuarto intermedio después de terminado el debate, lo que fue aprobado a mano alzada, habiéndose retomado la sesión a las 16.10hs.

No obstante, sostiene que entre las 12 y las 14hs. de ese día, el Sr. Presidente de la Nación emprendió un viaje a la República Italiana de modo que, a partir de ese momento, la Sra.

Presidente de la H. Cámara de Senadores de la Nación había pasado a ejercer el cargo de Presidente a cargo del Ejecutivo, con lo cual -a su entender- no pudo ni debió haber presidido la sesión que aquí se impugna.

Anticipa que si bien el Gobierno al contestar demanda, intentará controvertir tal punto sosteniendo que el Escribano de Gobierno había labrado el acta a las 19hs., lo cierto es que el entramado constitucional nacional no prevé la posibilidad de acefalía de poder que -según alega- su contraria pretenderá sostener entre las 12/14hs y las 19hs.

Continúa relatando que a las 16.10hs. tomó la banca de Presidencia el Sr. Presidente Provisional del Senado el Senador Abdala quien, luego de constatado el quórum, levantó el cuarto intermedio y retomó la sesión; y que, con posterioridad, abandonó el asiento de la presidencia el Senador Nacional Abdala y retornó la Dra. Villarruel momento a partir del cual -a su entender- comienza a darse la ilegalidad e inconstitucionalidad que aquí denuncia por cuanto -según alega- a esa hora la Dra. Villarruel era Presidente de la Nación en ejercicio, de modo que su intervención presidiendo una sesión del Poder Legislativo conforma lisa y llanamente una clara intromisión inconstitucional que afecta el principio de división de poderes y un incumplimiento a sus deberes.

Alega que la actuación de la Dra. Villarruel violó los arts. 1°, 57, 58, 76, 88 y ccds. de la Constitución Nacional " volviendo inconstitucional lo obrado en contravención a las previsiones citadas, su doctrina y sus precedentes (arts. 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y 24 de la CN)".

Considera que no caben dudas respecto de la ilegalidad denunciada pues al momento de llevarse a cabo la sesión controvertida, fue la Presidente de la Nación en ejercicio quien presidió la sesión del H. Senado por medio de la cual llamó a votar la moción de remoción; autorizó inserciones y abstenciones, puso en consideración para el voto la propuesta, la declaró aprobada y ordenó su notificación.

Explica que no se cuestiona la facultad del órgano de tomar medidas disciplinarias sobre sus integrantes sino el ejercicio ilegítimo del mismo, violando previsiones, derechos y principios constitucionales, generando un escándalo jurídico y un supuesto de gravedad institucional al versar sobre una función esencial del Estado.

Agrega que todo este proceso fue llevado a cabo en su ausencia, sin que se le otorgara vista de las actuaciones para ejercer su derecho de defensa ni la posibilidad de presentar su descargo o realizar su defensa.

A continuación, plantea que la cuestión a decidir en autos conforma un caso judicial por cuanto exige examinar si la Presidente del Senado como Presidente de la Nación en ejercicio ejecutó una intromisión arbitraria como parte del Poder Ejecutivo Nacional en el Poder Legislativo y, en definitiva, si como resultado de ello se llevó a cabo una sesión inválida constitucionalmente, en violación a la voluntad popular, al derecho de defensa y del debido proceso.

Sobre tal base, y luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estima que las cuestiones debatidas en autos no importan un aspecto discrecional del Poder Legislativo razón por la cual deben ser sometidas a un severo escrutinio por parte de este Tribunal a fin de ejercer una revisión judicial acorde a la trascendencia institucional de la cuestión involucrada.

Considera que en el caso se encuentran reunidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de la acción de amparo intentada.

En cuanto a los vicios del acto impugnado, explica que el planteo se asienta en diversos argumentos: la intromisión ilegítima del Poder Ejecutivo en el "Poder Judicial" (en rigor, "Poder Legislativo"); la violación de la tutela judicial efectiva, del acceso a la justicia y del derecho de defensa; la acusación, el juzgamiento y la expulsión de un Senador de la Nación sin pruebas, sobre la base de una fotocopia no autenticada; y que los propios senadores nacionales expusieron que su voluntad se encontraba viciada y que su voto no era el resultado de su libre voluntad, sino de una coacción o violencia moral que, como tal, conforma un vicio del consentimiento.

Expone que la violación de derechos de rango constitucional es palmaria por cuanto, tal como surge del relato y las pruebas acompañadas, en ausencia del Presidente de la Nación la Sra.

Presidente del Senado se encontraba a cargo del Poder Ejecutivo, motivo por el cual la resolución dictada como consecuencia de la sesión impugnada resulta ser violatoria del régimen jurídico aplicable y conforma un acto que ostenta ilegitimidad e ilegalidad manifiesta.

Refiere que la lesión de derechos que causa el accionar cuestionado resulta ser evidente habida cuenta que, por un lado, impide el ejercicio del cargo para el cual fue electo y, en definitiva, que el voto del pueblo sea respetado; y por el otro, lo expone a las acciones que sus fueros tutelan, permitiendo su detención, la privación de su libertad y el allanamiento de sus oficinas.

En cuanto a los derechos lesionados apunta que resultan ser tanto subjetivos como de un grupo indeterminado de personas que conforman los habitantes de la Provincia de Entre Ríos a quien representa, motivo por el cual solicita la intervención de este Poder Judicial.

Señala que el acto de autoridad pública impugnado es la decisión del Poder Legislativo de removerlo del cargo de Senador Nacional con intervención e injerencia inconstitucional del Poder Ejecutivo en la persona de la Sra. Presidente en ejercicio.

Sostiene que resulta evidente que la lesión de derechos producida a raíz de la decisión cuestionada es actual en tanto impide ejercer su función y cumplir sus obligaciones de Senador Nacional, la cual posee continuidad en el tiempo puesto que el ejercicio del cargo tenía solución de continuidad hasta la próxima elección parlamentaria.

Plantea que la ilegalidad manifiesta se muestra con total claridad en tanto la Dra. Villarruel, que se encontraba a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, intervino en una sesión del Poder Legislativo y desarrolló labores y funciones expresamente reservados a ese órgano.

Ello, sumado al hecho que se impidió el ejercicio de su derecho de defensa, no se dispuso oírlo y se tomaron como pruebas fotocopias no auténticas y videos que no formaban parte del expediente.

Considera que la presente acción de amparo resulta ser la vía más idónea para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados, habida cuenta la celeridad que la resolución de la causa requiere. Ello, sumado a que el cargo en ejercicio vence en la elección parlamentaria del año próximo, lo que demuestra que cualquier otra vía sería inocua, pues se tornaría abstracto cualquier otra resolución por los restantes procedimientos.

Argumenta que la celeridad necesaria en la presente causa está dada por el hecho de que la afectación denunciada violenta el derecho de un Senador Nacional que el próximo 1° de marzo debía iniciar su labor parlamentaria.

Después de hacer referencia a la legitimación activa para plantear la presente demanda, concluye en que corresponde declarar la inconstitucionalidad y, en subsidio, la nulidad de la sesión, de su votación, de su resolución y todo lo actuado en consecuencia, y se imponga a la HCSN que le otorgue el debido derecho de defensa, se obtenga prueba legítima y se le concedan las más amplias facultades probatorias y de descargo.

Sentado lo anterior, solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se disponga la suspensión de los efectos de su expulsión, efectuada mediante Sesión Pública Extraordinaria, en tanto considera que se encuentran cumplimentados los requisitos que hacen a la tutela solicitada.

Finalmente, después de peticionar la inaplicabilidad de la ley 26.854 y que se resuelva la protección cautelar sin sustanciación ni informes previos, ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

II.- El 16/12/2024 el actor amplía la demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, desarrolla y extiende los fundamentos expuestos en el escrito de inicio.

Destaca que si bien el fundamento de la sesión en cuestión encuentra asiento en el art. 66 de la CN, lo cierto es que el órgano legislativo no previó un procedimiento específico para proceder en caso de pretender aplicar esa sanción, por lo que esa falta de reglas objetivas de actuación imponen que no opere la presunción de legalidad pues justamente el Senado no dispuso un proceso legal a ese fin.

Agrega que no cuestiona la facultad del órgano de adoptar medidas disciplinarias sobre sus integrantes, sino el ejercicio ilegítimo de tal atribución, en violación de previsiones, derechos y principios constitucionales, generando un escándalo jurídico y un supuesto de gravedad institucional al versar sobre el funcionamiento de un órgano esencial del Estado y sus integrantes.

Tras citar el art. 88 de la CN, sostiene que la normativa establece de manera clara que, en caso de acefalía temporal del Presidente debido a su ausencia por un viaje al exterior, el Poder Ejecutivo debe ser ejercido por el Vicepresidente, regla  jurídica de aplicación inmediata y automática que, según considera, no requiere formalidad ni trámite alguno para su operatividad, ni se encuentra reglamentada por la ley que atribuye funciones al Escribano General de Gobierno.

Sobre tal base, razona que el traspaso de poder opera conforme la norma constitucional y lo que surge de la Ley de Acefalías, de modo automático, por lo que la firma en el libro de juramentos durante un traspaso de mando no es constitutiva del carácter de Presidente sino simplemente tiene funciones de registro y convalidación de actos anteriores y posteriores hasta el retorno del titular.

A todo evento, plantea la inconstitucionalidad de la ley 21.890 por controvertir el carácter operativo y automático que posee el art. 88 de la CN, por resultar una reglamentación irrazonable.

Sobre la base de todo ello, señala que si bien la sesión nace válida, la misma se invalida en su transcurso por esa circunstancia que afecta a la integralidad del acto y demás actos esenciales realizados por la Dra. Villarruel como Presidente de la Nación en ejercicio, que se encontraban reservados exclusivamente para el Presidente del Senado como ser: el llamado a votar, proclamar el resultado, proceder al cierre de la sesión, entre otros.

Por otro lado, refiere a numerosos artículos periodísticos y notas televisivas que darían cuenta de los distintos vicios relatados en el escrito de inicio.

Puntualiza que el perjuicio ocasionado está dado "... porque la forma de presidir un órgano tan importante como el Congreso Nacional, hace al funcionamiento esencial del Estado, y sobre todo, considerando que la sesión tuvo por efecto la expulsión de un Senador" y que el ejercicio ilegítimo de ese procedimiento hace que la expulsión haya sido ilegítima.

Reitera que la sesión si bien inició válida, en su transcurso se invalidó adquiriendo especial interés el cuarto intermedio dispuesto y su levantamiento, momento a partir del cual asume la Presidencia del Senado el Senador Abdala, lo que a su entender resulta ser la aplicación práctica del art. 58 de la Constitución Nacional.

Sobre tal base, entiende que a partir del momento en que la sesión se retoma jurídicamente como acto independiente de la anterior (16.10hs) la Dra. Villarruel ya no podía intervenir porque el cuarto intermedio había generado la interrupción del acto originario que había iniciado como Vicepresidente de la Nación, por haber operado jurídicamente la sucesión del art. 88 de la CN.

Después de citar numerosa doctrina en respaldo de su postura, reitera la violación al derecho de defensa, al de igualdad y al debido proceso padecida por la remoción resuelta.

Finalmente, amplía la medida cautelar solicitada en los términos que de allí surgen y a los que cabe remitirse en honor a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

Ofrece prueba y mantiene la reserva del caso federal.

III.- El 13/12/2024 se dispuso la remisión de la presente causa al Sr. Fiscal Federal.

El 16/12/2024 dictamina el Sr. Fiscal Federal por lo que se declara la competencia del Juzgado para entender en autos.

IV.- Sentado lo anterior, merece señalarse que no existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que resulten pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones (Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).

V.- Así las cosas, cabe recordar que el art. 43 de la Constitución Nacional establece que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...".

A su vez, se puede soslayar que, conforme a reiterada doctrina de la materia, el progreso de la vía excepcional utilizada requiere de modo necesario, que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art. 1º de la ley 16.986), individualizándose con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate cuando no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía constitucional de que se trata (artículo 2º de la citada ley; cfr. Sala V in re "Wolf, Clara, c/ Ministerio de Cultura y Educación -Resol. 403/97 s/ Amparo ley 16.986", sentencia del 12/11/97, entre muchos otros).

Además, cabe estar a la constante e inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que constituye un presupuesto inexcusable para la viabilidad de esta acción excepcional, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho que se asegura conculcado o que la remisión a ellas produzca un agravamiento serio e irreparable al interesado; recaudo que, en su momento acogió la ley 16.986 (Fallos 268:104; 270:176; 205:35 y 132 y sus citas).

Sobre la base de ello, se señaló que una cosa son los derechos y garantías constitucionales, y otra los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguardia por las leyes que reglamentan su ejercicio, de conformidad con las distintas situaciones (conf. Sala II in re "Huemul S.A.C.A. e I", sent. del 15/05/79; "Alfardo Mariñas de Rodríguez, Silvia", sentencia del 06/11/79; "Cía. Colectiva Costera Criolla SA", "S.K.S. S.A.C.C.I.I.F.A. y M" y "Unión Trabajadores de Entidades Civiles c/ I.N.O.S.", sents. del 18 de marzo y 21 de junio de 1981, entre muchos otros), ya que no corresponde alterar las instituciones vigentes ni extender la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 267:165, 268:169 y los allí citados), cuando, por lo demás, es bien sabido la improcedencia del amparo ante la posibilidad de utilizar vías legales ordinarias inherentes a esos procedimientos (Fallos: 252:253; 249:565).

A su vez, cabe recordar que "...no obstante la reforma introducida por el art. 43 de la Constitución Nacional la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario que no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es idónea asimismo para habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tiene conferida..." (conf. Sala V in re "Agropecuaria San Juan SA c/ Ministerio de Justicia- Inspección General de Justicia- Decreto 67/96 s/ Amparo Ley 16.986", sentencia del 13/07/98).

VI.- Así las cosas, es dable señalar que, entre los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, reviste singular importancia lo atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellos se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de lo primero) o bien, como sólo subjetiva caracterizado por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación particularmente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado.

En ese orden de ideas, se ha dicho que "[l]a ley 16.986 exige de modo imprescindible, para que se atienda el problema por la vía de amparo, que el acto cuestionado tenga una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Tal recaudo es mantenido por el art. 43 de la Const. Nacional. /// Debe tratarse pues, de algo "descubierto, patente, claro' (...) La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etcétera. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables" (conf. Sagúes, Néstor Pedro, "Compendio de derecho procesal constitucional", Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 439).

En tal contexto, es importante remarcar que el Juez está obligado a examinar, preliminarmente, si la acción de amparo instaurada es o no manifiestamente admisible. Efectuado este análisis el magistrado debe rechazar in limine la acción o declararla admisible (conf. Sala II del Fuero in re "Mazutiz y Bárbara c/ EN - M° de Economía s/ amparo ley 16.986" sent. del 25/03/04 y "Lancry Santiago c/ M° de Justicia s/ amparo ley 16.986" sent. del 20/12/11, entre muchas otras).

Ahora bien, el rechazo in limine de la acción de amparo procede cuando existe certeza de que no se dan las condiciones y requisitos contenidos en los artículos 1° y 2° de la ley 16.986 (conf. Sala V CNACAF in re "Pérez Yolanda Inés c/ EN - Instituto de la Seguridad Social de la Provincia de Neuquén s/ Amparo Ley 16.986", resol. del 03/03/15).

En efecto, la ley 16986 impone al Magistrado la obligación de examinar con carácter previo si la acción instaurada resulta o no manifiestamente inadmisible.

Sobre el punto, se ha afirmado que "el artículo 3° de la Ley N° 16.986 [faculta al] juez (...) para resolver la desestimación de la acción de amparo en forma previa a su sustanciación" (conf. Sala III in re "Cooperativa de Electricidad Consumo Crédito y otros Servicios Públicos de Antonio Carboni LTDA", resol. del 31/03/16).

Enseña Sagüés que el examen del Juez no es mera facultad y que deberá ser básicamente indiscutible la inadmisibilidad de la acción para posibilitar su rechazo liminar ("Ley de Amparo", pag. 237).

Por su parte, el código de rito contempla el rechazo in limine litis, de pleno y oficiosamente, de la demanda que no se ajusta a las reglas formales que el propio ordenamiento instituye (conf. art. 337 del CPCCN).

Por esta vía el juez puede y debe analizar por sí, no sólo las concurrencias de los presupuestos procesales, es decir de los requisitos de admisibilidad extrínsecos de la demanda, sino también se encuentra facultado para rechazar la demanda por improponibilidad objetiva de la pretensión, bien porque no exista, porque la misma sea ilícita e inmoral, porque el reclamo sea imposible o bien en aquellas causas en que los hechos en los que se fundan no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito (conf. Enrique M. Falcón, "Comentario Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, págs. 570/572).

En definitiva, cuando la acción incoada es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede y debe rechazar de oficio la demanda para evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad procesal (Finochietto Arazi "Código Procesal Comentado " T.II Pag. 194 y SS, y Sala IV del Fuero in re "Productos Roche", sent. del 08/07/94).

En igual sentido, la Sala V estableció que si la inadmisibilidad es manifiesta, el Juez debe rechazar la acción sin sustanciación (cfr. "Muñoz Ricardo", sent. del 19/03/97).

Tal inadmisibilidad atañe tanto a los requisitos formales, como en lo referente a los requisitos de fundabilidad de la acción (cfr. Sala IV in re "Consejo Profesional CCEE-CABA", resol. del 05/12/06).

VII.- Aclaradas tales pautas, cabe recordar que el Sr. Edgardo Darío Kueider promovió la presente acción de amparo contra la H. Cámara de Senadores de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Sesión Pública Especial, de su votación y de la resolución mediante la cual se dispuso su remoción del cargo de Senador Nacional.

En subsidio, requirió que se decretara la nulidad absoluta e insanable, invalidez e inaplicabilidad de la sesión aludida, de su votación, de la resolución referida y de todo lo actuado en consecuencia.

En esencia, el planteo de la parte actora involucra, en definitiva, el discernimiento acerca de una atribución que le es exclusivo a las Cámaras Legislativas que se rige por reglas y mecanismos propios: en el caso, la remoción de un senador por inhabilidad moral sobreviniente en los términos del art. 66 de la Carta Magna.

En este contexto, corresponde referenciar que no se encuentra controvertido el hecho de que, conforme lo normado por la Constitución Nacional, los miembros de dicho Cuerpo tienen la potestad privativa y exclusiva de exclusión y remoción de sus pares debiendo reunir los dos tercios de los votos como así tampoco que por el Reglamento de la H. Cámara de Senadores de la Nación se encuentra establecida la modalidad de convocatoria de los miembros a sesiones especiales.

VIII.- Una vez formulada tal precisión, lo que permite delimitar la materia implicada, y a fin de verificar los requisitos enunciados en los considerandos que anteceden y, en definitiva, resolver la cuestión planteada, corresponde efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso conforme se desprende de la prueba aportada y de la compulsa efectuada en la página web de la HCSN (www.senado.gob.ar).

Así las cosas, surge que por medio del expte. S -2370/24, del 04/12/2024 y de autoría de los Senadores Nacionales José Miguel Ángel Mayans, Juliana Di Tullio y Anabel Fernández Sagasti, se propuso la remoción del Senador Edgardo Kueider del H.

Senado de la Nación, conforme el art. 66 de la Constitución Nacional "por inhabilidad moral sobreviniente de los hechos de público conocimiento sucedidos el 4 de diciembre de 2024 en virtud de los cuales fue demorado en la República de Paraguay...".

Mediante expte. S-2379/24, del 06/12/2024, los Senadores Nacionales Mariano Recalde, Juliana Di Tullio, Nora Gimenez, Antonio Rodas y Eduardo de Pedro solicitaron a la Presidenta del H. Senado de la Nación, Dra. Victoria Eugenia Villarruel, que tenga a bien convocar a una sesión especial a celebrarse el 12/12/2024 con el objeto de considerar el ya aludido expte. S-2370/24 por medio del cual se propuso la remoción del Senador Kueider del HSN.

Por vía del expte. S-2385/24, del 10/12/2024, los Senadores Nacionales Ezequiel Atauche, Luis Alfredo Juez, Bartolomé Esteban Abdala, Beatriz Luisa Avila y Pablo Daniel Blanco solicitaron la suspensión en los términos del art. 66 de la CN del Senador Nacional Edgardo Darío Kueider, sin goce de haberes hasta el 01/03/2025.

A través del expte. S-2386/24, de la misma fecha que el anterior, los Senadores Nacionales Bartolomé Esteban Abdala, Ivana Marcela Arrascaeta, Vilma Facunda Bedia, Ezequiel Atauche y Juan Carlos Pagotto solicitaron la suspensión del Senador Nacional Oscar Isidro Parrilli del HSN por inhabilidad moral conforme lo dispuesto por el art. 66 de la CN.

Por medio del expte. S-2387/24, de igual fecha que los dos que anteceden, los Senadores Nacionales Luis Alfredo Juez, Pablo Daniel Blanco, Carlos M. Espíndola, Beatriz L. Avila, Bartolomé Esteban Abdala y Ezequiel Atauche solicitaron, en los términos del art. 19 del Reglamento de la HCSN, que se convoque a una Sesión Pública Especial a celebrarse el 12/12/2024 con el objeto de considerar el expte. S-2385/24, mediante el cual se había propuesto la suspensión del Senador Kueider.

Mediante expte. S-2390/24, del 11/12/2024, los Senadores Nacionales Ezequiel Atauche, Juan Carlos Pagotto, Ivana Marcela Arrascaeta, Bartolomé Esteban Abdala y Vilma Facunda Bedia solicitaron la ampliación del temario de la Sesión Pública Especial del 12/12/2024 con el objeto de considerar el expte. S -2386/24.

Como consecuencia de lo anterior, el Presidente Provisional del Senado de la Nación, a través de la DPP-106/24, del 11/12/2024, y teniendo en cuenta los exptes. S-2379/24 y S-2387/24, dispuso citar a los Sres. Senadores a Sesión Pública Especial a celebrarse el 12/12/2024, a las 11hs. a efectos de considerar los exptes. S-2370/24 y S-2385/24 (que disponían la remoción y la suspensión del Senador Nacional Edgardo Kueider, respectivamente).

Por medio de la DPP-107/24, de igual fecha que la anterior, el Presidente Provisional del Senado de la Nación dispuso ampliar el temario de la Sesión Pública Especial con el objeto de tratar el expte. S-2386/24 (que disponía la suspensión del Senador Nacional Oscar Isidro Parrilli).

Conforme surge de la versión taquigráfica acompañada al escrito de demanda (Período 142°, 12° Reunión, 5° Sesión Pública Especial), el jueves 12 de diciembre de 2024 a las 11.23hs. y luego de constatado el quórum, quedó abierta la sesión.

Luego de las deliberaciones y discusiones formuladas en el seno de la Cámara Alta, y de someter la cuestión a votación (esto es, el expte. S-2370/24), la moción resultó aprobada por los dos tercios requeridos en la normativa aplicable, por lo que la HCSN resolvió la remoción del Senador Nacional Edgardo Darío Kueider.

IX.- Sentado lo anterior, cabe recordar que el art. 66 de la Constitución Nacional establece que "Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos".

Recuérdese también que, a fin de disponer la citación de los Sres. Senadores a la Sesión Pública Especial mediante DPP-106/24, el Presidente Provisional del HSN tuvo en especial consideración lo establecido en los arts. 19, 20 y ccdtes. del Reglamento de dicho Cuerpo Legislativo.

El art. 19, relativo a las sesiones especiales, determina que "La Cámara puede celebrar sesión pública especial a petición de cinco o más senadores o del Poder Ejecutivo, debiendo expresarse el objeto de la misma. En el supuesto de que el pedido sea efectuado por senadores, deberá vincularse su objeto con un proyecto que haya tenido ingreso en Mesa de Entradas".

Por su parte, el art. 20 establece que "El presidente, luego de recibir la petición, dispondrá la respectiva citación para el día y hora que mejor estime, si no los ha señalado el Cuerpo, según sea el asunto o las circunstancias del caso".

X.- Así las cosas, en lo atinente a los argumentos ensayados por el demandante relativos a obtener la nulidad de la aludida Sesión Pública Especial, corresponde adelantar su rechazo.

Al respecto, es dable remarcar que la Sesión celebrada el 12/12/2024 fue convocada de conformidad con la manda establecida en el art. 66 de la Carta Magna y de acuerdo a las normas que rigen el funcionamiento interno de la propia Cámara Alta (en particular, arts. 19, 20 y ccdtes. del Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación) en cuanto a su convocatoria como así también respecto al quórum, asuntos entrados, deliberación y, en última instancia, votación.

En este sentido, las observaciones que en esta sede procura formular el actor relativas a la participación de la Sra.

Presidente del Senado -luego de levantado el cuarto intermedio- no pueden tener acogida favorable por cuanto resulta claro de la lectura de la versión taquigráfica de dicha sesión que la actuación de la Dra. Victoria Eugenia Villarruel en su carácter de Sra. Presidente del Senado de la Nación, se limitó a lo expresamente previsto en el art. 57 de la Constitución Nacional que establece que "El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto..." y en el art. 33 del Reglamento del Senado que determina que "El presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Sólo vota en caso de empate...", de modo tal que no quedan dudas respecto a que su participación no ha tenido injerencia alguna en el resultado de la votación al que finalmente arribaron los Senadores Nacionales en uso de sus atribuciones privativas, en tanto se ha limitado estrictamente en el orden parlamentario a presidir la sesión en cuestión.

Refuerza la conclusión arribada con anterioridad, el hecho de que ninguno de los Senadores Nacionales en el marco del debate de la Sesión Pública Especial planteó observación alguna respecto a la intervención de la Sra. Presidente del Senado al frente de dicha sesión.

De modo tal que, acceder al planteo formulado por el demandante, implicaría la inaceptable declaración de la nulidad por la nulidad misma.

Máxime, teniendo en cuenta la presunción general de validez que acompaña a todos los actos estatales y, por ello, toda ley se presume constitucional, toda sentencia se considera válida y todo acto administrativo se presume ajustado a derecho.

Así, en virtud del mentado principio de legitimidad que fluye de todo acto emanado del Estado, ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y -sobre todo- probarla (cfr. Sala II del Fuero in re "Pistorio Adrián Alejando c/M° Interior - PFA- s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", sent. del 02/10/2012, con cita de CSJN, Fallos 310:234, entre muchos otros).

Por los motivos expuestos, corresponde desestimar el planteo intentado por el accionante.

XI.- Resuelto lo anterior, merece puntualizarse que el Máximo Tribunal tiene dicho que si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas.

Por tal motivo, ha sostenido que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094; 323:2322; 327:3087; 330:704; entre muchos otros).

XII.- Sobre la base de lo expuesto en el considerando anterior, no se puede soslayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido -con carácter de principio general- que las decisiones que se adoptan dentro de la esfera de competencia propia de otro poder no admiten revisión judicial, doctrina que resulta, en principio, aplicable al caso de autos.

En este sentido, la CSJN ha sostenido la regla general de la no justiciabilidad de las decisiones que se adoptan dentro de la esfera de competencia propia de otro poder; interpretación que resulta coherente dentro del sistema jurídico argentino, en el que se adopta el principio de división de poderes que obliga a los magistrados a respetar la independencia de las otras autoridades de la nación (Fallos: 354:43; 321:3236, considerando 16) sin que les sea posible juzgar el modo en que ellas ejercen sus competencias.

Sin embargo, también tiene dicho el Alto Tribunal que "no hay otro poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos legislativo, judicial y ejecutivo..." y que "una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones del Congreso por un lado anularía el diálogo de poderes que la propia Constitución sustenta, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y una buena orientación general en las políticas de Estado (...) En sentido contrario, una inteligencia orientada hacia la judicialización de las decisiones de otros poderes, pondría en serio riesgo tanto el ejercicio de las funciones que la Constitución asigna a cada uno de ellos como la autoridad de esta propia Corte Suprema.

Por lo expuesto, surge un campo de tensión en la satisfacción de ambos principios de modo simultáneo, lo que obliga a ponderar un razonable equilibrio. De dicho balance surge que los jueces no pueden opinar sobre el modo en que se ejercitan las facultades de otros poderes, pero deben establecer sus límites. Ello es así porque "la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del Gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas' (Fallos: 316:2940 y sus citas)" (cfr. CSJN "Bussi Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados", sent. del 13/07/2007).

En definitiva, es doctrina del Alto Tribunal que "las diversas excepciones a la deferencia que el Poder Judicial guarda respecto de las facultades privativas de otros Poderes del Estado se sintetizan en dos supuestos. [...] en primer lugar, debe velar porque ninguno de los poderes del Estado actúe por fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere y, en segundo lugar, debe velar porque ninguno de esos poderes, al ejercer esas facultades que la Constitución les asigna de forma exclusiva, se desvíe del modo en que [ella] autoriza a ponerlas en la práctica" (Fallos 343:195, Considerando 15, con cita de Fallos: 339:1077, "CEPIS").

Por tales motivos, entendió que ambos supuestos condensan premisas basales, como ser que la Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de poderes limitados (Fallos 318:1967); y que incumbe a los jueces examinar la existencia y extensión de las facultades privativas con el fin de determinar si la cuestión debatida es de las que les incumbe decidir, o de las que la Ley Fundamental depositó en el ámbito reservado a los otros Poderes del Estado (conf. Imaz Rey, "EL RECURSO EXTRAORDINARIO", Editorial Nerva, Buenos Aires, 1962, p. 48).

Por último, tiene dicho también la CSJN que no es admisible que los magistrados exorbiten los límites de sus atribuciones y actúen sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. De otro modo, la actividad judicial podría ser utilizada para interferir los resultados que en el marco parlamentario genere la voluntad de las mayorías, lo que no resulta posible admitir sin quiebra del orden constitucional que esta Corte debe preservar (Fallos: 313:863, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor, y causa "Guadalupe Hernandez, Simon Fermin s/ Accion de Amparo", sent. del 31/08/1999).

XIII.- Sobre la base de las premisas expuestas con anterioridad y teniendo en especial consideración las particularidades del caso, cabe adelantar que la cuestión sometida a decisión del Tribunal resulta ajena a la esencia de la jurisdicción que el Poder Judicial se encuentra facultado a ejercer: resolver colisiones efectivas de derechos, y no emitir opinión en abstracto acerca de la validez de actos llevados a cabo por otros poderes del Estado referidos -como en el caso- a la remoción de un Senador de la Nación en los términos del art. 66 de la Constitución Nacional.

Ello así, pues -según el criterio expuesto- mediante la pretensión intentada se estaría decidiendo sobre una cuestión privativa de otro poder del Estado, encaminada a ordenarle cómo actuar y decidir, o no, en una determinada materia o en aquello que es de competencia propia y resorte exclusivo.

El examen acerca del debate y la decisión adoptada en el ámbito de la H. Cámara de Senadores de la Nación como así también el mérito de la causa que motivara tal decisión, se encuentran incluidos dentro del marco de actividad y decisión exclusivas de dicho cuerpo legislativo y, por consiguiente, excluidos del ejercicio #39579805#440355345#20241220113908950 del control judicial de este Juzgado pues el art. 66 de la Constitución Nacional dispone que "Cada Cámara (...) podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación...".

Este tipo de decisiones se halla dentro de las denominadas facultades privativas cuyo ejercicio, en principio, no debe ser interferido o limitado por los tribunales de justicia y las objeciones que sobre esa actividad de la Cámara Alta formula el aquí actor remiten al modo en que se han ejercitado dichas facultades constitucionales privativas, ámbito ajeno al control jurisdiccional del Tribunal (Fallos: 321:3236, entre muchos otros).

Esta separación -no menor, por cierto- se encuentra consagrada por el principio republicano de división de poderes, en virtud del cual se garantiza en qué ámbito específico de actuación deben operar los resortes de participación y/o control de los actores políticos que integran los órganos del Poder del Estado.

Sobre tal base, resulta inadmisible acceder a la pretensión articulada en estos autos, que no es otra que intentar por medio de la presente acción de amparo que la judicatura intervenga y modifique una cuestión que ya fue debatida, examinada y decidida en el seno de la H. Cámara de Senadores de la Nación, en el ejercicio de sus facultades propias y excluyentes.

Al respecto, cabe señalar que no puede desconocerse la voluntad de los integrantes del H. Senado de la Nación definida en este caso no sólo en las propuestas de remoción y de suspensión que fueran cursadas mediante los expedientes citados en el considerando VIII del presente (por medio de los cuales numerosos senadores de diversos espacios políticos solicitaron que se convocara a Sesión Pública Especial a fin de disponer la remoción o suspensión en el cargo de Senador del actor a causa de los hechos acaecidos en la República del Paraguay, en virtud de los cuales fue demorado y posteriormente detenido en ese país con una suma determinada de dinero sin declarar, cfr. fuera tenido en consideración por los propios senadores en el debate de la moción, tal como surge de la versión taquigráfica acompañada) sino también y más importante aún en la votación acaecida en la aludida Sesión Pública Especial celebrada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 12 de diciembre pasado en la que resultara aprobada, por dos tercios de los votos, la remoción del Senador Nacional Edgardo Darío Kueider, porque de lo contrario ello implicaría desconocer la voluntad expresada por sus representantes en el ejercicio de facultades que le son propias a uno de los tres poderes que componen al Estado, con menoscabo para las instituciones democráticas y el Estado de Derecho; máxime cuando, como se dijo, se trata en el caso de la remoción de un integrante de una de las Cámaras Legislativas según lo dispuesto en las normas aplicables en la especie y en ejercicio de prerrogativas del H. Senado de la Nación consagradas por el art. 66 de la Carta Magna.

Esto último se desprende de la lectura de la versión taquigráfica de la sesión en cuestión de donde surge que, previo al momento de la votación de la cuestión planteada, se procedió a la lectura del citado art. 66 de la Constitución Nacional, abonando, de este modo, a la conclusión que aquí se postula.

Por ende, la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables determina y restringe como margen del control de constitucionalidad la revisión de la sustancia política de los actos de los otros poderes, carácter que reviste la atribución prescripta en el art. 66 de la Carta Fundamental en tanto que, en el marco de dicha norma, su ejercicio tiene un contenido fuertemente discrecional. Es una cuestión vinculada a la esfera interna del Poder Legislativo, que al referirse a su propia integración está sometida al criterio de ponderación del propio cuerpo sin forma jurídica precisa (cfr. CSJN in re "Bussi" ya cit., disidencia del Dr. Maqueda).

Tiene dicho el Alto Tribunal que el modo en que ejercita sus facultades constitucionales privativas el Senado de la Nación es un ámbito pacíficamente excluido del control jurisdiccional, ya que se trata de un espacio propio y exclusivo de ese órgano que compone uno de los poderes políticos del Estado, en el que goza de amplia discrecionalidad funcional (Fallos: 321: 3237).

Considera Alberto B. Bianchi que "...en lo atinente a la remoción de un legislador, existen cuestiones no revisables y otras que sí lo son. No es revisable el criterio empleado por una cámara legislativa para calificar la "inhabilidad moral' de uno de sus miembros, pero sí lo es el cómputo de la mayoría de dos tercios necesarios para decidir la remoción (art. 66)" (v. Alberto B. Bianchi, "Control de Constitucionalidad", Tomo 2, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, pag. 207).

XIV.- En tales términos, lo que aquí se decide se compadece con la inveterada doctrina del Alto Tribunal ya aludida respecto de que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, toda vez que el judicial es llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 155:248; 254:43; 311:2580; 319:1537; 321:1187; 324:2315; entre muchos otros). Por ello, es que a esos fines es necesario que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa -de conformidad con el criterio que la Corte Suprema ha mantenido en sus precedentes-, requiere que el requisito de la existencia de un "caso contencioso" "causa" o "controversia" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes (args. de Fallos: 320:1556 y 322:678, entre otros).

En este sentido, debe concluirse que el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución Nacional a los otros poderes del Estado, como es en el caso, la remoción de un Senador Nacional en los términos del art. 66 de la Carta Magna; moción que, vale reiterar, fue propuesta, debatida y sometida a votación en el seno del H. Senado y resultó aprobada por los dos tercios previstos por la manda constitucional; en rigor, 60 votos afirmativos, 6 negativos y 1 abstención (cfr. surge de la versión taquigráfica acompañada en autos y del Acta N° 2 allí obrante).

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta claro que decidir sobre la pretensión articulada en autos importaría avanzar indebidamente en torno a una cuestión privativa de otro poder del Estado; disponiendo sobre el procedimiento y la elección materializados por los senadores allí presentes de los distintos bloques de la H. Cámara de Senadores de la Nación que, en cumplimiento de las normas que rigen el funcionamiento de esa Cámara y de la Constitución Nacional, procuraron convocarse a una Sesión Pública Especial (habida cuenta que el período de sesiones ordinarias había finalizado el 30/11/2024, cfr. art. 66 de la CN) con el objeto de tratar la moción de remoción del Senador Nacional Edgardo Darío Kueider.

Ello implicaría, como ya se ha dicho, un evidente exceso de la función jurisdiccional; o, dicho en otros términos, no corresponde al Poder Judicial intervenir y modificar la votación y decisión de cuestiones que son propias de los órganos correspondientes; en el caso, de la H. Cámara de Senadores de la Nación.

Ello es así, ya que en las causas que se impugnan actos cumplidos por otros poderes del Estado, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la facultad de revisión judicial no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (Fallos 320:2852; 321:3236; 322:1988; 322:2370; 324:3358, entre muchos otros) o dicho de otro modo: la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría un avance en las funciones de los demás poderes, de la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 321: 3237).

Más aun, cuando lo que se trae a consideración de un Tribunal de Justicia es -como en el caso- la reedición de un debate que los propios senadores nacionales han tenido en el seno de la Cámara Alta en el marco de una sesión que fuera convocada a ese único y específico fin con fundamento en el art. 66 de la CN.

En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, debe advertirse que una solución contraria -mediante la cual se haga lugar a la acción de amparo- produciría una "invasión del Poder Judicial en el ámbito de las potestades propias de los otros poderes de la Nación, con grave detrimento de la misión más delicada de aquél: la de saber mantenerse dentro de su órbita de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando así enfrentamientos estériles con los restantes poderes" (Fallos: 155:248; 254:43; 263:267; 282:392, entre muchos otros).

Ello en tanto que, tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que el ámbito de control jurisdiccional del Poder Judicial no alcanza a las decisiones que otros Poderes del Estado adopten dentro de la esfera de competencia que la Constitución Nacional les asigna como propia y exclusiva, tal como acontece en el caso de autos.

La CSJN tiene dicho que "auto restringir su revisión sobre las decisiones privativas de otros Poderes evita un avance de su poder en desmedro de los demás, preserva la delicada armonía que debe gobernar la división de poderes, aparece como una exigencia de la regla más elemental de nuestro derecho público por la `que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere´, y evita `la imposición de un criterio político sobre otro´" (Fallos 53:420 "CULLEN" y Fallos 311:2580, "ZARATIEGUI", respectivamente, criterio mantenido en tantos otros pronunciamientos).

Por lo demás, vale remarcar que la invocada ausencia de elementos de prueba certificados para disponer la remoción, así como las alegaciones en torno al defectuoso examen al mérito de la causa y, en especial, el desigual tratamiento que tuvo tal petición en el Senado respecto de otros Senadores Nacionales, remiten a cuestiones que no se encuentran expresamente regladas por las normas que resultan aplicables y hacen al núcleo discrecional de la decisión de la Cámara de Senadores de la Nación, que como ya se dijo, resulta ajena, en principio, al control de este Poder Judicial.

Se ha dicho que respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal, rige el principio de especialidad, que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas que, como regla general, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la Ley Fundamental. Y que dicho concepto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste y no otro quien debe asumirlas y ejercerlas.

La Corte Suprema ha sostenido desde antiguo que es regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos: 53:420, entre muchos otros).

Sobre la base de todo lo expuesto, corresponde concluir que en el ámbito de las facultades exclusivas atribuidas constitucionalmente, la función jurisdiccional no alcanza al modo de ejercicio de las mismas, por lo que las consideraciones formuladas por los integrantes de la H. Cámara de Senadores de la Nación en oportunidad de la Sesión Pública Especial celebrada el 12 de diciembre del corriente año y la decisión allí adoptada, relativa a la remoción del Senador Nacional Edgardo Darío Kueider por inhabilidad moral para desempeñar tan eminente función pública en razón de los hechos acaecidos en la República del Paraguay, no pueden ser revisados en esta sede judicial porque su examen constituye una competencia exclusiva y excluyente atribuida al Senado de la Nación por el art. 66 de la Carta Fundamental.

Por todo lo antes expuesto, FALLO: Rechazando in limine la acción de amparo intentada.

Regístrese, notifíquese al actor y, oportunamente archívese.

ENRIQUE V. LAVIE PICO