Decreto 13/2025
Artículo 1 [arriba] .- Apruébase la estructura organizativa de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, hasta el nivel de Subdirección General inclusive, conforme el Organigrama y Responsabilidad Primaria y Acciones que como ANEXOS I (IF-2025-01693688-APN-SLYA#MEC) y II (IF-2025-01693637-APN-SLYA#MEC), respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2 [arriba] .- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá efectuar las adecuaciones y aprobar la estructura organizativa de segundo nivel operativo y disponer las reasignaciones de personal que fuere menester.
Artículo 3 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 7° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 por el siguiente:
"Artículo 7.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá ser removido de su cargo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión Anual durante DOS (2) años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño de sus funciones, que deberá ser resuelta previo dictamen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el Síndico General de la Nación".
Artículo 4 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 8° del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001 por el siguiente:
"Artículo 8.- El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) percibirá una remuneración equivalente a la de un Ministro".
Artículo 5 [arriba] .- Los Directores Generales de la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA y de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, ambas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, percibirán una remuneración equivalente a la de un Secretario de Estado.
Artículo 6 [arriba] .- Sustitúyese el Artículo 6° del Decreto N° 646 del 11 de julio de 1997 por el siguiente:
"Artículo 6.- Quienes se desempeñen como Subdirectores Generales y demás personal de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que revista en calidad de permanente, transitorio o contratado, así como los agentes de otros Organismos que presten servicios en dicha Agencia en comisión, adscriptos o reubicados, participarán en la distribución de la cuenta "ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Cuenta de Jerarquización', tomando en consideración a tales efectos los conceptos remunerativos que a cada una corresponda, facultándose al MINISTERIO DE ECONOMÍA, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, para fijar coeficientes diferenciales de ponderación, los que en ningún caso podrán exceder del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (1,50) de la base remunerativa respectiva".
Artículo 7 [arriba] .- Las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subdirección General de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), con sus responsabilidades primarias, acciones y dotaciones a la fecha del dictado del presente decreto, se mantienen vigentes hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida.
Artículo 8 [arriba] .- Todas las normas vigentes aplicables a la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) que no se contrapongan con lo previsto en el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y el presente se considerarán aplicables a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, debiendo entenderse donde refiera a "ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS" por "AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO" y donde refiera a "Administrador Federal" por "Director Ejecutivo".
Artículo 9 [arriba] .- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará las normas complementarias y operativas que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
Artículo 10 [arriba] .- Déjase sin efecto del cuadro del Artículo 3º del Decreto N° 646 del 11 de julio de 1997 las referencias a los cargos "Administrador Federal" y "Director General".
Artículo 11 [arriba] .- Deróganse los Artículos 10 al 15 del Decreto N° 1399 del 4 de noviembre de 2001.
Artículo 12 [arriba] .- Derógase el Artículo 2° del Decreto N° 1464 del 31 de julio de 1990.
Artículo 13 [arriba] .- Deróganse los Decretos Nros. 1231 del 2 de octubre de 2001, 212 del 20 de febrero de 2014 y 559 del 2 de julio de 2024.
Artículo 14 [arriba] .- Deróganse los Artículos 6° al 8° del Decreto N° 217 del 17 de junio de 2003.
Artículo 15 [arriba] .- Deróganse los Artículos 1° al 3° del Decreto N° 898 del 21 de julio de 2005.
Artículo 16 [arriba] .- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 17 [arriba] .- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 18 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Federico Adolfo Sturzenegger
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este Decreto pueden visualizarse haciendo click en el botón "Archivos" de la barra de herramientas.
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